Nací el 7 de febrero de 1941 en la Maternidad de Lima. Mi padre fue Alfredo Ferrero Rebagliati, ingeniero agrónomo y mi madre Adelina Costa. Fuimos 5 hijos (mi hermano Alfredo falleció en 1978).

PRIMEROS AÑOS

A las pocas semanas de nacido nos fuimos al valle de Pisco, departamento de Ica, donde mi padre había arrendado el fundo San Juan de Cóndor, en el que se cultivaba algodón. En esa época también pasábamos vacaciones de verano en la caleta de pescadores de San Andrés, a pocos minutos del puerto de Pisco. Lo mas emocionante era correr olas con chalanas de calamina. Estuve en Pisco hasta los 6 años, pues en 1947 vine a Lima para estudiar en el Colegio Inmaculado Corazón, hasta tercero de primaria.

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Tribunal Constitucional ordenó pago de Bono a ex congresistas.

Exp. Nº 040-95-AA/TC
Lima
Joffre Fernández Valdivieso y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:


ASUNTO:

Don Joffré Fernández Valdivieso y otros interponen "Recurso Extraordinario de Casación", contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventicuatro, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo incoada por los accionantes (folio 88 a folio 114 del cuadernillo respectivo).


ANTECEDENTES:

Los señores ex parlamentarios, Joffré Fernández Valdivieso, Demetrio Carranza Lavado, Carlos Alberto Franco Ballester, Esther Muzurrieta Díaz de Nieva, Horacio Coronado Naranjo, Flavio Paredes Flores, Víctor Angulo Camacho, Jorge Díaz León, Haydeé Friné Peña Castro-Cuba, Filiberto Zea Peña, José Risieri Cervera Gutierrez, Ramón Ruíz Hidalgo, Teófilo Amancio Cachay Chávez, y, Ricardo Benjamín Ibañez Orellana, interponen ante el 21 Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventidós, demanda de acción de amparo, contra el Presidente de la Cámara de Diputados, el Presidente de la Junta Directiva, y, el Tesorero de la citada Cámara, a fin de que se les abone sus pensiones en la forma y monto que perciben su salario los servidores del Estado en actividad, toda vez que las pensiones que reciben son diminutas y contrarias a la ley; por tal razón solicitan que, en calidad de devengados, se les pague las sumas no percibidas desde la fecha del cese, tomando en cuenta los montos que reciben por dichos conceptos los señores Diputados en ejercicio.


La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones, solicita se declare "infundada y/o improcedente" la demanda, en base a lo siguiente: a) Que, los actores no cumplieron con agotar la vía previa, incurriendo por tal razón, en causal de improcedencia, según lo dispone el artículo 27º de la Ley Nº 23506, y b) Que, se pretende con la demanda, interrumpir las investigaciones internas para detectar las incorrectas incorporaciones al citado régimen pensionario (folio 64).


El 21 Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventidós, falla declarando improcedente la demanda, por que no se agotó la vía previa, y que los hechos materia de la presente acción requieren de investigación que no puede ser practicada dentro de la sustanciación de una acción de amparo (folio 142 a folio 145).


Con fecha primero de octubre de mil novecientos noventitrés, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución Nº 2390, mediante la cual revoca la sentencia de primera instancia y declara fundada la demanda, en base a los fundamentos siguientes: a) Que, el Decreto Ley Nº 20530 permite nivelar progresivamente las pensiones de los jubilados y cesantes, con los montos que perciban los servidores en actividad. b) Que, los demandantes han adquirido aquel derecho de nivelación y negárselo configura una violación a los derechos adquiridos que protege la Carta Magna y c) Que, en el presente caso, no es necesario el agotamiento de la vía previa.


La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventicuatro, falla considerando haber nulidad en la resolución de vista, y, por consiguiente, confirmando la de primera instancia, declara improcedente la acción de amparo incoada por los señores ex parlamentarios. Los fundamentos de dicho fallo, son los siguientes: a) que, para la procedencia de una acción de amparo, se requiere el agotamiento de la vía previa. b) que, los demandantes, en forma gremial solicitaron en la vía administrativa, mediante escrito dirigido al entonces Presidente de la Cámara de Diputados (folios 19 y 20), el pago de sus pensiones, en el monto que venían percibiendo su salario los parlamentarios activos; acción administrativa iniciada pero no agotada, y c) que, no es idóneo solicitar la nivelación de la pensión de jubilación con todos los beneficios que percibe un activo a través de una acción de amparo.


FUNDAMENTOS:

1. Que, el petitorio de los reclamantes se circunscribe al pago de los reintegros por concepto de las nivelaciones de sus pensiones establecidas por el régimen del D.L. Nº 20530, reconocida a través de resoluciones emitidas por la Presidencia de la Cámara de Diputados, que en copias obran como recaudos de fojas 5 a 18 y de fojas 54-A a 54-D.


2. Que, en su defensa, los demandados alegan que los actores no han agotado la vía previa, y que, por este medio, tratan de eludir las investigaciones y evaluaciones a que están sometidos cada uno de los expedientes de dicho régimen pensionario en los cuales se habrían cometido presumiblemente ilícitos administrativos para la percepción de sus beneficios.


3. Que, no existe en autos el texto de disposición legal alguna que establezca el procedimiento administrativo a seguir al interior de la Cámara de Diputados demandada, y en forma taxativa y previa al reclamo, cuáles son los requisitos y medios impugnatorios, así como las instancias administrativas a observarse; por lo que, tratándose de un Poder del Estado, con operatividad absolutamente autónoma, no le pueden ser aplicadas las pautas dictadas por otro Poder del Estado -el Poder Ejecutivo- para los ministerios, entidades del sub-Sector Público Independiente y los Gobiernos Locales mediante el D.S. Nº 006-SC-67, del once de noviembre de mil novecientos sesentisiete, vigente al momento de interponerse la demanda, por lo que resulta de aplicación el inciso 3º) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.


4. Que, habiendo reclamado los actores sólo las sumas que les corresponden por concepto de nivelación de sus pensiones, lo expuesto por la parte emplazada de que, el origen de las pensiones mismas, y sus aditamentos sucesivos, están siendo verificados respecto a su licitud o ilicitud, no tiene relevancia jurídica algunas ni impide mientras tanto su cumplimiento, toda vez, que los actos administrativos con los que se les acuerda las pensiones a los reclamantes han sido expedidos por la propia Cámara de Diputados, sin que se haya hecho mención a acto doloso alguno cometido por los demandantes en la expedición de esas resoluciones administrativas, las mismas que, por lo demás, están bajo la potestad irrestricta de la institución emplazada para ser verificadas y auditadas en orden a su elucidación; no habiéndose acreditado tampoco nada al respecto en el curso de este proceso.


5. Que, las pensiones de cesantía acordadas por resoluciones del mes de setiembre de 1985 y de agosto de 1990, por el Presidente de la Cámara de Diputados, a favor de cada uno de los pensionista demandantes, que obran de fojas 5 a 18 y de fojas 54-A a 54-D, según el artículo 2º de las mismas, tienen el carácter de nivelables, autorizándose en cada una de las mismas, para que la Tesorería de la Cámara, de oficio, nivele en la proporción correspondiente, la pensión del beneficiario cada vez que se incrementen las remuneraciones de los representantes a Congreso, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nº 23495 y su Reglamento el D.S. Nº 0015-83-PCM.


6. Que, dichos actos administrativos se encuentran corroborados por la Resolución Nº 565-90-CD/P de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa, emitida por la Presidencia del Congreso Constituyente Democrático, cuya copia obra a fojas 2, según la cual se hace extensivo a los señores ex-Diputados pensionistas, a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa, las asignaciones que perciben los señores Representantes en ejercicio, por acuerdo de dicha Rama Legislativa, en cuanto sean compatibles con las asignaciones señaladas en la Ley Nº 25048.


7. Que, en la misma línea de acción administrativa, el Presidente del Congreso Constituyente Democrático, mediante Resolución Nº 011-93-CD/CCD, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventitrés, que en copia corre a fojas 218, dispone fijar a partir del primero de enero de mil novecientos noventitrés, el monto total de los emolumentos que percibirán los señores Congresistas de la República, desagregándolo en los rubros de remuneraciones y asignaciones por gastos de representación y gastos de seguridad.


8. Que, igualmente, se debe tomar en cuenta la Resolución Nº 065-94-CD/CCD de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, que en copia autenticada obra adjunta al escrito presentado por el Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales de la Procuraduría Pública del Poder Legislativo y la Presidencia del Consejo de Ministros de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventisiete, donde se precisan los alcances de las resoluciones Nºs. 1048-89-S, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochentinueve, 635-91-S, de fecha catorce de junio de mil novecientos noventiuno y 565-89-CD/P, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa.


9. Que, mediante resoluciones mandatorias para que Tesorería de la Cámara de Diputados nivele las pensiones de los actores, de oficio, en la proporción correspondiente y cada vez que se incrementen las remuneraciones de los Representantes a Congreso, en cumplimiento de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y demás disposiciones legales, este colegiado conceptúa que se configura la omisión de un acto debido con relación a estos derechos adquiridos, en vista de que no existe ninguna otra resolución que suspenda o elimine de sus pensiones de cesantía las referidas nivelaciones, por lo que la tutela efectiva de los derechos constitucionales conculcados en el presente caso resulta perentoria, como remedio para evitar y levantar la agresión anotada, según lo previsto por los artículos 2º y 4º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.


10. Que, tratándose de nivelación de pensiones reconocidas por el Titular de la Cámara de Diputados, durante los años 1985 y 1990, no les alcanza limitación alguna en su monto, conforme a lo establecido en el numeral Nº 19 de la resolución expedida por este Tribunal Constitucional con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete, en el Expediente Nº 008-96-I/TC, sobre demandas de inconstitucionalidad acumuladas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,


FALLA:

Revocando la resolución dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventicuatro, de fojas 83-84 del cuadernillo respectivo, que declara haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda, reformándola, confirmaron en parte la sentencia dictada por la 2da. Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventitrés, obrante a fojas 273-274, que revocó la apelada de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventidós, y declaró fundada la acción de amparo interpuesta por don Joffré Fernández Valdivieso y otros; y, ordenaron el pago de la pensión de cesantía nivelable, con sujeción a las Leyes Nºs 23495, 25048, Decreto Supremo Nº 0015-83-PCM, y Resolución de la Presidencia de la Cámara de Diputados, Nº 565-90-CD/P, su fecha once de octubre de mil novecientos noventa, en concordancia con la Resolución Nº 065-94-CD/CCD, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventicuatro, y demás normas pensionables vigentes; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

 



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